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Introducción a la oralidad en el sistema de justicia familiar

Carlos Alberto Pascual Cruz

El objeto de estudio del presente ensayo lo constituye la oralidad en el nuevo sistema de justicia familiar en México. El objetivo es identificar y analizar la naturaleza jurídica de la oralidad, partiendo de la Constitución Federal y el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (en lo sucesivo: CNPCyF).

Lo anterior debido a la problemática desarrollada en torno a la ubicación de la oralidad en el campo del sistema de justicia familiar, dado que, derivado de la jurisprudencia, la doctrina y el derecho comparado su ubicación ha sido mal comprendida. 

A tal grado de interpretarse como: a) forma de comunicación y deliberación, b) principio rector, c) principio procesal, d) herramienta, e) sistema predominante, f) metodología, g) valor, o h) derecho fundamental, etcétera.

A grandes rasgos y en lo que aquí interesa, podría decirse que en la exposición de motivos del nuevo CNPCyF existen errores como el que se observa en el II.2., que a la letra enuncian lo siguiente: “Se describe un procedimiento de carácter adversarial, democrático y oral, sustentado en una redistribución de los roles de sus principales personas operadoras, juzgadoras y litigantes, conforme a los principios de oralidad, inmediación, publicidad, igualdad, contradicción, continuidad y concentración […]”. 

Los principios del juicio oral, como valores y metodologías de trabajo en la dinámica del proceso oral, intencionalmente no se definen en la propuesta legal para que estos puedan desarrollarse y potencializarse durante el procedimiento atendiendo al caso en concreto, pero sobre una base objetiva que permita a las personas juzgadoras como a las postulantes, ejercer sus habilidades y destrezas, garantizando el cumplimiento sustancial, funcional y práctico de estos en la tramitación de la controversia. De esta forma, la oralidad podrá llevarse más allá del simple proceso de comunicación entre los operadores en la audiencia”. 

EL NUEVO SISTEMA PROCESAL FAMILIAR MEXICANO.

En principio, derivado de lo mencionado en líneas anteriores, es necesario partir de las siguientes interrogantes, ¿de dónde viene la oralidad? ¿Por qué siempre queremos compararnos con el sistema sajón y agregar a todo adversarial como si fuera una moda? 

Muchas dudas surgen y es necesario recordar por dónde entra la oralidad a nuestro país: “Artículo 2022 (del TLCAN): Medios Alternativos Para la Solución de Controversias Comerciales. “En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio”. 

Eduardo Cevallos de Labra sostiene: “Los juicios […] en nuestra República Mexicana tardan en promedio años en ser resueltos, por ende cobra vigencia la tilde: “Justicia que no es pronta ni expedita, no es justicia”; de ahí que en el artículo 2022 del citado Tratado le fuera impuesto a nuestro país el Juicio Oral Mercantil, y por ahí se fueron a las demás áreas del Derecho”. 

Cierto, dio inicio en materia mercantil (Cfr. Diario Oficial de la Federación: 27 de enero de 2011), pero la oralidad no es sinónimo de adversarialidad,Adversarial System”,como erróneamente se hace notar en la exposición de motivos, ni mucho menos un principio rector de un determinado modelo procesal como el que se pretende imponer ahora en materia familiar. 

Luego, entonces, Juan-Luis Gómez Colomer ilustra: “La tendencia clara hoy es fijarse en el modelo acusatorio que representa el proceso penal norteamericano… Así pues, volver los ojos hacia los Estados Unidos de Norteamérica […]  en cuyo seno se desarrolla un proceso acusatorio con juicio oral y público de manera muy autentica o pura, parece hoy inevitable, y por esto mismo lo debería ser el fijarnos, yendo más lejos, en los países que en Europa han aceptado ese modelo con mayor o menor profundidad […] o en América Latina, lo cual no quiere decir que ello por sí solo justifique la copia del sistema, eso nunca. En este sentido, creo que previamente, para tomar una decisión acertada sobre si debemos tomar el modelo norteamericano o no, y si decidimos adoptarlo, si lo vamos hacer por completo o, por el contrario, sólo las instituciones validas del mismo”. 

Esto último nos parece trascendental; por ende, se debe señalar que diversas figuras jurídicas que emanan del sistema adversarial norteamericano no se armonizan con el sistema procesal familiar regulado en el nuevo CNPCyF. Dos ejemplos: 1) la Teoría del Caso (Cfr. aa. 277, 466, 678) y 2) la exclusión de los medios de prueba (art. 673, IV). 

Nótese cómo son dos instituciones que han sido una mala copia y cuyo desacierto atiende a una mala técnica legislativa. Recordemos que la teoría del caso no tiene fundamento en nuestra Constitución Federal, luego, no tiene sentido que se regule una institución que fue copiada del sistema angloamericano.

Cabe señalar, Chile y Colombia introdujeron al sistema penal acusatorio mexicano dicha figura a través de sus manuales (mal traducidos al español) y sus capacitaciones, en tal sentido, la teoría del caso obedece a un sistema para jurados (juez lego), dónde el principio de adversarialidad impera.  

En México el debido proceso es un principio fundamental de la estructura del proceso de familia, para la resolución de conflictos familiares no existen juicios por jurados, el que resuelve es un juez experto, un juez docto, por ende, desde la litis familiar (aa. 251, 673, I) queda establecida la cuestión fáctica, la cuestión probatoria y la cuestión jurídica que deberá orientar el debate en el enjuiciamiento oral. Por tanto, es un error lo que prevé el numeral 466 al confundir alegato de apertura con teoría del caso.

En torno a la exclusión de medios de prueba, debemos advertir que mucho se ha escrito en México, y en Iberoamérica respecto a la prueba ilícita y los efectos procesales en torno a su prohibición, pero esas muchas líneas que se han escrito vienen de criterios extranjeros y/o de algunos criterios jurisprudenciales ineficaces y confusos.

Sobre todo, cuando se intenta recoger las diversas teorías de las reglas de exclusión probatoria que surgen de los precedentes judiciales en el sistema penal sajón (doctrina del fruto del árbol envenado Fruit of the Poisonous Tree Doctrine, el principio del descubrimiento inevitable o recurso independiente Inevitable Discovery or Independent Source y la excepción de buena fe Good-faith Exception). 

Observe usted lector que la exclusión de pruebas es una teoría aplicada a los juicios por jurados, en consecuencia, en el sistema de justicia familiar se debe trabajar con una teoría de la nulidad procesal propia del juicio oral familiar. 

Todo esto, permite mostrar un aspecto importante. Debemos entender que los sistemas procesales en México, tanto el mercantil, penal, laboral, y hoy el civil y familiar, son sistemas que se guían por principio rector de alternatividad (Cfr. art. 17 de la Constitución Federal). 

En esa tesitura, el artículo 3° del nuevo CNPCyF prevé: “En el sistema de impartición de justicia en materia civil y familiar se ponderará en todo tiempo la solución de la controversia sobre los formalismos procesales, serán aplicables las reglas y principios del juicio oral en lo que resulte compatible; asimismo, serán considerados los beneficios de la justicia alternativa o procedimientos convencionales que pacten las partes” (Cfr. 584 y 585 del mismo ordenamiento).

En efecto, lo verdaderamente paradigmático es el cambio hacia una justicia alternativa, y restaurativa. Para entender el nuevo paradigma de los mal llamados “juicios orales familiares” se debe comprender el cambio de la justicia familiar tradicional a una justicia alternativa, y restaurativa. 

Es pues el principio de alternatividad el único principio rector. Dicho principio tiene como propósito servir de puente para la construcción de una nueva justicia familiar restaurativa, y atender a la teleología de ésta: la justicia cotidiana en su dimensión de justicia para la protección de la Familia. 

Derivado de lo anterior, ¿qué es el sistema procesal familiar? Para nosotros corresponde a un conjunto de reglas, principios, valores y agencias atinentes a la protección efectiva, organización, desarrollo de las familias, y resolución de conflictos familiares (familias en conflicto). Dichos elementos operan de manera racional y se enlazan entre sí para dar cumplimiento al deber jurídico establecido en el primer párrafo del artículo 4° de la CPEUM

Al respecto, es interesante la postura jurisprudencial: “En el sistema jurídico mexicano, basado en un sistema constitucional y democrático, el derecho familiar es un conjunto de principios y valores procedentes de la Constitución, de los tratados internacionales, así como de las leyes e interpretaciones jurisprudenciales, dirigidos a proteger la estabilidad de la familia y a regular la conducta de sus integrantes entre sí, y también a delimitar las relaciones conyugales, de concubinato y de parentesco, conformadas por un sistema especial de protección de derechos y obligaciones respecto de menores, incapacitados, mujeres y adultos mayores, de bienes materiales e inmateriales, poderes, facultades y deberes entre padres e hijos, consortes y parientes, cuya observancia alcanza el rango de orden público e interés social” (Cfr. Registro digital: 162604). 

En suma, el único principio rector en el nuevo sistema procesal familiar mexicano es el de alternatividad. Por tanto, no es un modelo de corte adversarial, sí lo es un “Sistema de Justicia Familiar Alternativo” cuya génesis se encuentra en los postulados de la justicia cotidiana. 

LA ORALIDAD EN EL SISTEMA FAMILIAR MEXICANO. 

Ahora bien, es momento de centrarnos en los aspectos legales y doctrinales de la oralidad. Para empezar, debemos traer a colación la CPEUM y el CNPCyF. En cuanto a la oralidad, desde la CPEUM, Cevallos de Labra opina: “La génesis de este artículo 20 primer párrafo constitucional; de donde se colige que dichas instituciones son aplicables al juicio oral en general”.

No compartimos la opinión de Cevallos de Labra, se nos hace un crassus errare creer que los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación se pueden homologar al sistema familiar, toda vez que en la exposición de motivos (II.1.) del CNPCyF se advierte:  La justicia cotidiana está justamente encaminada a resolver los conflictos del día a día, atender los problemas más frecuentes de las personas y, en general, hacer que la justicia sea más sencilla, pronta y cercana”, y, como lo hemos dejado plasmado en líneas anteriores el único principio rector del sistema procesal familiar mexicano es el de alternatividad. 

De allí que, en el articulado del CNPCyF y su exposición de motivos (II.2) podemos observar algunos atisbos interpretativos (respecto a la naturaleza jurídica de la oralidad). Por ejemplo:

1. Como valor y metodología de trabajo en la dinámica del proceso oral, intencionalmente no se define en el CNPCyF

2. La oralidad podrá llevarse más allá de simple proceso de comunicación entre los operadores en la audiencia. 

3. El proceso se desarrollará en audiencias orales (art. 7, XIII y 140, I). 

4. Las resoluciones judiciales pronunciadas oralmente o por escrito en las audiencias, según el tipo de juicio (140, XI). 

5. La autoridad jurisdiccional, en la audiencia preliminar al admitir las pruebas ofrecidas, procederá a señalar fecha y hora para audiencia de juicio en la que se recibirán oralmente las pruebas, para dichos efectos tomará en consideración el tiempo para su preparación. (277). 

6. Tanto el interrogatorio formulado para el desahogo de la prueba de declaración voluntaria de parte propia y de parte contrarían las preguntas se formularán (sic.) de manera oral, libre y directa sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser comprendidas con facilidad por quien ha de declarar (Cfr. 287, I, Cfr. 291, Oralidad en la declaración de testigos). 

7. Se tramitarán en la vía oral familiar, todas las controversias que no tengan tramitación especial. 

CONCLUSIÓN.

La naturaleza jurídica de la oralidad en el sistema familiar mexicano radica en servir como una técnica procesal de litigio, esto es un conjunto de procedimientos y recursos auxiliares de que se sirve al método o gestión del caso familiar (estrategia procesal) para que los operadores jurídicos puedan desarrollarse y potencializarse durante el procedimiento. 

De esta forma, la oralidad podrá llevarse más allá de un simple proceso de comunicación entre los operadores en la audiencia. La oralidad no es un valor ni mucho menos una metodología, dado que la metodología del sistema procesal familiar radica en atender las fases o etapas (etapa de litis, escrita o postulatoria, audiencia preliminar y audiencia de juicio oral) reguladas en el CNPCyF para la solución de litigios familiares. 

De igual forma, la oralidad se ubica en el campo jurídico del sistema familiar como un principio procesal general, pero no como un principio rector. Como principio marca una pauta (un punto de partida) o directriz de la norma adjetiva (CNPCyF) de manera rápida y efectiva. 

Por último, puede usted lector no estar de acuerdo, pero no olvide que la “constitucionalización del Derecho de Familia exige que la interpretación de derechos no se limite al ámbito individual o personal del litigante, sino que además se interprete dichos derechos en un ámbito social y familiar”,a esa redefinición del derecho debe abonar, en un futuro, la oralidad desde la praxis; sin duda. 

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