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Principio de oficiosidad de la prueba en los procesos orales familiares

“La experiencia del proceso, sobre todo, enseña, aún al gran público, que las pruebas son a menudo suficientes para que el juez pueda reconstruir con certeza los hechos de la causa: las pruebas debieran ser como faros que iluminaran su camino en la oscuridad del pasado; pero frecuentemente ese camino queda en sombras o por lo menos en penumbras”. 
Francesco Carnelutti. 1

El objetivo de este ensayo es hacer un breve análisis hermenéutico en torno al principio de oficiosidad de la prueba reconocido hoy en el Nuevo Código Nacional Civil y Familiar (CNPCyF en lo sucesivo).

En principio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (registro: 2025025) resolvió “que, cuando el progenitor sustractor alegue que existió violencia familiar para acreditar que la restitución del menor implica un riesgo grave, los juzgadores deben tomar en cuenta que la violencia familiar muchas veces está relacionada con violencia de género por lo que tienen deberes específicos en materia probatoria. Esto, al tomar como punto de partida el reconocimiento de la importancia y la gravedad de las afectaciones que la violencia de género puede tener sobre los infantes […] Al impartir justicia los juzgadores, de acuerdo con los antecedentes de cada caso, deben allegarse de todos aquellos elementos que les permitan diagnosticar la existencia de un contexto de violencia de género”.

Ahora bien, no sólo opera el principio de oficiosidad de la prueba en litigios donde verse algún tipo de violencia de género, también en otros casos previstos por los ordenamientos civiles y familiares sustantivos y procesales (vigentes).

En este sentido, es necesario traer a colación las palabras de Don Cipriano Gómez Lara respecto al papel que en el proceso incumbe al juzgador: “Noslimitamos aquí a afirmar que dicho papel consiste en dirigir o conducir el proceso y, en su oportunidad dictar la sentencia, aplicando la ley al caso concreto controvertido para dirimirlo o solucionarlo.”. (Cfr. Gómez, Lara, Cipriano, Teoría general del proceso, UNAM, Séptima edición, México, 1987, Pág. 175.). “La intervención oficiosa del juez tratándose de asuntos que afecten la familia”—continúa el maestro Gómez Lara—“…puede ser criticada, pues implicaría en algunos casos una intervención exagerada del Estado en la vida de los particulares.”. (Cfr. Gómez, Lara, Cipriano, Derecho procesal civil, ed. Trillas, Tercera edición, México, 1989, Pág. 194).

No obstante, la opinión del gran maestro, nos apegamos a lo resuelto por la jurisprudencia en diversos criterios (como el señalado en líneas anteriores), toda vez que por poner un ejemplo en los juicios especiales de alimentos “para los menores de edad o incapaces, los juzgadores están facultados para allegarse oficiosamente de todas las pruebas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos controvertidos y así conocer de manera fehaciente tanto las posibilidades económicas reales del deudor alimentista como las necesidades particulares de quien deba recibir los alimentos, en congruencia con el medio social en que esas personas se desenvuelven, las actividades que normalmente desarrollan, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenezcan; por lo que si la facultad en comento no se ejerce y con ello se afecta a los menores de edad o incapaces, quienes no habrían resentido tal perjuicio mediante el uso de aquélla, se habrá violado en su detrimento la prerrogativa que les permitiría obtener el desahogo oportuno de todas las pruebas necesarias para acreditar sus acciones o fincar su defensa, las cuales son independientes de las aportadas por sus representantes.”. (Cfr. Tesis XIX.2o.A.C. J/20).

Del análisis anterior se desprende lo errado que están los escépticos del nuevo Sistema de justicia Familiar y Civil, al realizar comentarios irracionales (en redes sociales): “Los abogados demuestran que, en efecto, así como el universo se creó de la nada, los expertos en el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles también salieron de la nada. No ha habido una sola audiencia con dicho código, una sola tesis aislada, y ya hay cientos de “expertos” sobre el ordenamiento adjetivo. En fin, ciegos guiando a otros ciegos.

Lo anterior dado que ciertos principios (como este de la prueba ya se encontraba regulado en los ordenamientos y a nivel jurisprudencial, antes de la publicación en el DOF:07/06/2023, del CNPCyF) sólo que la ignorantia iuris (en una parte del gremio) impera, y, no debemos olvidar que el nivel óntico es típico en el que enfoca todo su argumento a la praxis.

Se olvida que antes de la praxis fue la teoría. En esa tesitura, se debe entender que a nivel epistémico la cosa se superó desde hace mucho tiempo en Iberoamérica. La oralidad en materia civil y familiar no es el gran descubrimiento del presente siglo. Pasa que no se está acostumbrado al estudio, el abogado mediocre siempre esperará “a ver qué pasa”.

Es por ello, la falla en los sistemas “orales” en materia penal, mercantil y laboral en nuestro país. Debemos superar el malinchismo para empezar. En definitiva, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, nos brinda un concepto valioso (qué de manera pragmática se ha venido aplicando en diversos procedimientos familiares) en torno al principio en estudio. A saber, (art. 262) “La autoridad jurisdiccional, de oficio podrá decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del procedimiento la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria. En la práctica de estas diligencias, la autoridad jurisdiccional obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo, su igualdad y justo equilibrio, se tomará en cuenta cualquier situación de vulnerabilidad que pueda afectar el equilibrio procesal”.

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